Abogados especialistas reduccion pension
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El Congreso de la República aprobó la Ley Nº 30907, norma que establece la equivalencia de la unión de hecho (convivencia libre y voluntaria entre un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial, que haya durado por lo menos dos años continuos) con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia. Dicha Ley, tiene como objeto establecer la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia (cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil), dicha ley modifica del artículo 53 del Decreto Ley 19990. Con esta modificación, tiene derecho a pensión la integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de esta. Para lo cual, será válido esta derecho siempre que la unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que este cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado la unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas. De igual manera, se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración de la unión de hecho a los integrantes de la unión de hecho que se encuentren en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. Asimismo, dicha la norma va modificar los artículos 32 y 38 del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado No Comprendidos en el Decreto Ley 19990 En referencia a la modificación del artículo 32, se otorgará la pensión a los integrantes de la unión de hecho, sobrevivientes inválidos que requieran del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida. De igual manera, estos percibirán además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. Con referencia al artículo 38, este señala que en caso de fallecimiento del trabajador (afiliado al Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial), con derecho a compensación, esta se abonará en el siguiente orden excluyente: Tiene derecho a pensión el integrante sobreviviente de la unión de hecho, del causante o del pensionista fallecido. Puede consultarnos sin compromiso y uno de nuestros representantes lo atenderá, cualquier duda o inquietud no dude en comunicarse con nosotros para poder orientarlo. 993227570, también escribanos vía Whatsapp al número 993227570, las consultas son previa cita.
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Nuestra Asesoría Legal está conformada por Abogados que brindamos servicio legal especializada en Derecho de Familia reducción de alimentos es la solicitud que un obligado a pasar alimentos (ya sea por sentencia judicial firme o por acta de conciliación extrajudicial) hace al Juez para que se reduzca el monto de la pensión que fue establecido por cuanto existen circunstancias justifican o impiden su pago en la cantidad fijada. Ejemplo: Reducción de sueldo del obligado, el nacimiento de un nuevo hijo del obligado. Puede consultarnos sin compromiso y uno de nuestros representantes lo atenderá, cualquier duda o inquietud no dude en comunicarse con nosotros para poder orientarlo. 993227570, también escribanos vía Whatsapp al número 993227570, las consultas son previa cita.
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El Tribunal Administrativo Previsional ha emitido un nuevo precedente de observancia obligatoria con el fin de establecer qué artículos deberán considerarse para efectuar la remuneración de referencia y el cálculo de la prestación de invalidez. Respecto a dicho precedente administrativo es de observancia obligatoria por el Tribunal Administrativo Previsional, conforme lo establece la Resolución Nº 02349-2018-ONP/TAP de fecha 21 de setiembre de 2018. La observación planteada por el tribunal, fue en determinar si correspondía calcular la remuneración de referencia de la pensión de invalidez que percibía el administrado en base a las 12, 36 o 60 remuneraciones, en aplicación del artículo 73º del Decreto Ley N 19990, considerándose el monto más favorable para el cálculo de la pensión o mantener el realizado en base al Decreto Supremo N 099-2002-EF. En razón a ello, el tribunal previsional refirió que respecto a la determinación del monto de la pensión de invalidez en el Sistema Nacional de Pensiones, se considera importante mencionar el artículo 27 del D.L. N 19990 que señala lo siguiente: “El monto de la pensión mensual de invalidez, en los casos considerados en el artículo 25, será igual al cincuenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia. Cuando el total de años completos de aportación sea superior a tres el porcentaje se incrementará en uno por ciento por cada año completo de aportación que exceda de tres años.” Asimismo, para los beneficiarios de pensión de invalidez que adquieran el derecho de conformidad con el artículo 28º del referido decreto ley “(…) la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación”. Otro punto importante, fue señalar que el Capítulo VI del D.L. N 19990 denominado: “Disposiciones generales relativas a las prestaciones” reguló la remuneración de referencia en el artículo 73, en los siguientes términos: “Artículo 73.- El monto de las prestaciones, para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Art. 4, se determinará en base a la remuneración de referencia. La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado” De igual manera, el tribunal precisó que el Decreto Ley N 25967, Modifican el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de diciembre de 1992, se modificó los parámetros para determinar el monto de la pensión, la remuneración de referencia y el requisito de años de aportaciones para acceder al derecho a una pensión de jubilación. Posteriormente, el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley N 27617 estableció que a partir de su entrada en vigencia, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación, normada por los artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley N 19990 y por los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N 25967, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación. Asimismo, el Decreto Supremo N 099-2002-EF Establecen disposiciones para la determinación del monto de pensiones de jubilación en el Sistema Nacional de pensiones, precisó en su artículo 2 que la remuneración e ingresos asegurables de referencia es igual al promedio mensual que resulta de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones percibidas durante los últimos (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Cabe resaltar que el primer párrafo de la parte considerativa de la norma en comento señaló: Que, mediante Ley N 27617, se estableció que por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones. Por ello, el Decreto Ley N 25967, la Ley N 27617 y el Decreto Supremo N 099-2002-EF, modificaron la regulación respecto del cálculo de la remuneración de referencia en el Sistema Nacional de Pensiones para la determinación del monto de la prestación de jubilación, mas no realizaron ninguna modificación en el otorgamiento de una pensión de invalidez Del cálculo de la remuneración de referencia para la prestación de invalidez este se encuentra contemplado en el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley N 19990, que señala: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”. Asimismo, el inciso b) del artículo 25 del citado Decreto Ley establece: “Que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera fuera su causa, se haya producido teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, y contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando”. Es por ello, que el Tribunal Administrativo Previsional resuelve la controversia emitiendo un precedente administrativo de observancia obligatoria, indicando que la remuneración de referencia y el cálculo de la prestación de invalidez se deberá efectuar en base a los artículos 27, 28, 73 y 74 del Decreto Ley N 19990; es decir entre las 12, 36 o 60 remuneraciones asegurables, cuyo promedio resulte más favorable al administrado. 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Arequipa (Arequipa)
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